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31 de agosto del 2005.

Señores:

RUSSIN, VECCHI & HEREDIA BONETTI
C/ El Recodo No. 2 Edf. Monte Mirador,
Tercer Piso Ens. Bella Vista.
CIUDAD.-


Atención:              Dr. Luis Heredia Bonetti.


Distinguido Dr. Heredia:

         
Previa disculpas por la tardanza, tenemos a bien y en atención a su comunicación de fecha 20 de julio del 2005 (vía fax), externarle lo siguiente:

         
La Ley # 6-86, del 4 de marzo del año 1986, es una ley especial, base legal de una entidad descentralizada sin fines de lucro, que opera con un carácter complementario sectorial, para dar servicios previsional y de asistencia social a los trabajadores del área de la construcción, el cual, por la informalidad, la inestabilidad y el escaso grado de dependencia en su relación laboral, no calificaba como cotizante activo y permanente en el antiguo sistema de seguro social (Ley # 1896) que regía en nuestro país y que por las mismas circunstancias, tampoco satisface los requerimientos de los tres (3) regimenes principales del nuevo Sistema Dominicano de Seguridad Social, creado mediante la Ley No. 87-01 promulgada el 10 de mayo del año 2001, Ley que de acuerdo a la economía interpretativa de sus artículos 41 (párrafo IV) y 209, mantiene vigente e integrado en dicho sistema a la precitada Ley # 6-86.

          Hecha esa pequeña introducción, gustosamente y en ese mismo tenor, damos respuesta a sus inquietudes respecto a la Ley # 6-86:

          a) Es criterio de ésta Institución que dada la naturaleza y propósitos de la ley en cuestión es innegable su aplicabilidad en aquellas empresas instaladas en las zonas francas de exportación acogidas a la protección de la Ley # 8-90 (promulgada en fecha 15/01/1990), de acuerdo con las disposiciones contenidas en su artículo 41, (Capítulo Décimo):
 
          b) El esquema de financiamiento de la Ley # 6-86, se basa en el aporte del uno por ciento (1%) sobre el costo de toda obra que se construya en el territorio nacional, incluyendo las del Estado Dominicano que exceda el valor de RD$ 2,000.00 (Art. 1), así como la retención por parte del contribuyente del uno por ciento (1%) del monto de los salarios pagados a los trabajadores utilizados en la obra de que se trate (Art. 2)

          c) En cuanto al momento y ante quién debe pagarse, se consigna que hasta tanto el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), no dicte las normas que regirán en la administración y servicios de estos organismos como dispone el párrafo IV, del Art. 41, de la Ley # 87-01, continúan vigentes las prescripciones de la Ley # 6-86, por lo que el cumplimiento del aporte indicado en su Artículo 1, debe realizarse a partir de la aprobación presupuestal o de la expedición de la licencia por el departamento correspondiente de la Secretaría de Estado de Obras Públicas (Art. 3), mientras que lo acumulado como producto de la retención en los salarios pagados, según establece el Artículo 2, queda a opción del contribuyente o responsable de la obra efectuarlo :
a)
de manera periódica mediante la presentación de nóminas y mientras dure la ejecución de la obra:
b) con la liquidación de las mismas al finalizar los trabajos. En caso de no tener una contabilidad organizada, procede una liquidación de oficio que consiste en deducir el 1% de la cantidad que se presume destinada para el pago de mano de obra, que en materia de construcción se estima en el 30% del presupuesto elaborado.

          En su Artículo 4, la Ley # 6-86, establece que la Dirección General de Impuestos Internos (antigua Rentas Internas) tiene a su cargo la recolección los aportes que por ella se generen, los cuales canalizados y supervisados por la Contraloría General de la República, son enviados a una cuenta especial en el Banco de Reservas.

          d) En relación a su pregunta final, nos permitimos transcribirle el Artículo 12 de la Ley precitada, el cual no amerita comentarios:

“Art. 12. – Las personas, instituciones, compañías, fabricas y todo lo que se relacione con el área de la construcción, que incumpla los preceptos de la presente ley, serán castigados con el pago de RD$ 5,000.00 (cinco mil pesos oro) de multa o seis (6) meses de prisión o ambas penas  a la vez.

          Por último anexamos un folleto contentivo de la Ley # 6-86 y su Reglamento de Aplicación, aprobado mediante Decreto No. 983-86, en fecha 5 de  agosto del año 1986, que esperamos, completen cualquier inquietud adicional no contemplada en la presente.

          Remitiéndonos gratamente a sus órdenes, queda de usted,
Atentamente,


DR, PEDRO E. REYNOSO

Consultor Jurídico


PER/arrh.

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